Artículo 1°- La Nación Argentina
adopta para su gobierno la forma representativa
republicana federal, según la establece la presente
Constitución.
Artículo 2°- El Gobierno federal sostiene el culto
católico apostólico romano.
Artículo 3°- Las autoridades que ejercen el Gobierno
federal, residen en la ciudad que se declare Capital de
la República por una ley especial del Congreso, previa
cesión hecha por una o más legislaturas provinciales,
del territorio que haya de federalizarse.
Artículo 4°- El Gobierno federal provee a los gastos de
la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado
del producto de derechos de importación y exportación;
del de la venta o locación de tierras de propiedad
nacional, de la renta de Correos, de las demás
contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la
población imponga el Congreso General, y de los
empréstitos y operaciones de crédito que decrete el
mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para
empresas de utilidad nacional.
Artículo 5°- Cada provincia dictará para sí una
Constitución bajo el sistema representativo republicano,
de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías
de la Constitución Nacional; y que asegure su
administración de justicia, su régimen municipal, y la
educación primaria. Bajo de estas condiciones, el
Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y
ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6°- El Gobierno federal interviene en el
territorio de las provincias para garantir la forma
republicana de gobierno, o repeler invasiones
exteriores, y a requisición de sus autoridades
constituidas para sostenerlas o reestablecerlas, si
hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión
de otra provincia.
Artículo 7°- Los actos públicos y procedimientos
judiciales de una provincia gozan de entera fe en las
demás; y el Congreso puede por leyes generales
determinar cuál será la forma probatoria de estos actos
y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Artículo 8°- Los ciudadanos de cada provincia gozan de
todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes
al título de ciudadano en las demás. La extradición de
los criminales es de obligación recíproca entre todas
las provincias.
Artículo 9°- En todo el territorio de la Nación no habrá
más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán
las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo 10- En el interior de la República es libre de
derechos la circulación de los efectos de producción o
fabricación nacional, así como la de los géneros y
mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas
exteriores.
Artículo 11- Los artículos de producción o fabricación
nacional o extranjera, así como los ganados de toda
especie, que pasen por territorio de una provincia a
otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito,
siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que
se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles
en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el
hecho de transitar el territorio.
Artículo 12- Los buques destinados de una provincia a
otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar
derechos por causa de tránsito; sin que en ningún caso
puedan concederse preferencias a un puerto respecto de
otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo 13- Podrán admitirse nuevas provincias en la
Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el
territorio de otra u otras, ni de varias formarse una
sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las
provincias interesadas y del Congreso.
Artículo 14- Todos los habitantes de la Nación gozan de
los siguientes derechos conforme a las leyes que
reglamenten su ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer
toda industria lícita; de navegar y comerciar; de
peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer,
transitar y salir del territorio argentino; de publicar
sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y
disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles;
de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14 bis- El trabajo en sus diversas formas
gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán
al trabajador: condiciones dignas y equitativas de
labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados;
retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual
remuneración por igual tarea; participación en las
ganancias de las empresas, con control de la producción
y colaboración en la dirección; protección contra el
despido arbitrario; estabilidad del empleado público;
organización sindical libre y democrática reconocida por
la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios
colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al
arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes
gremiales gozarán de las garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas
con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de
la seguridad social, que tendrá carácter de integral e
irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el
seguro social obligatorio, que estará a cargo de
entidades nacionales o provinciales con autonomía
financiera y económica, administradas por los
interesados con participación del Estado, sin que pueda
existir superposición de aportes; jubilaciones y
pensiones móviles; la protección integral de la familia;
la defensa del bien de familia; la compensación
económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Artículo 15- En la Nación Argentina no hay esclavos: Los
pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de
esta Constitución; y una ley especial reglará las
indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo
contrato de compra y venta de personas es un crimen de
que serán responsables los que lo celebrasen, y el
escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos
que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por
el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Artículo 16- La Nación Argentina no admite prerrogativas
de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros
personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes
son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin
otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base
del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17- La propiedad es inviolable, y ningún
habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino
en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación
por causa de utilidad pública, debe ser calificada por
ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone
las contribuciones que se expresan en el art. 4°.
Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de
ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor
es propietario exclusivo de su obra, invento o
descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La
confiscación de bienes queda borrada para siempre del
Código Penal Argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer
requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 18- Ningún habitante de la Nación puede ser
penado sin juicio previo fundado en ley anterior al
hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales,
o sacado de los jueces designados por la ley antes del
hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar
contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden
escrita de autoridad competente. Es inviolable la
defensa en juicio de la persona y de los derechos. El
domicilio es inviolable, como también la correspondencia
epistolar y los papeles privados; y una ley determinará
en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a
su allanamiento y ocupación.
Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por
causas políticas, toda especie de tormento y los azotes.
Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para
seguridad y no para castigo de los reos detenidos en
ellas, y toda medida que a pretexto de precaución
conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella
exija, hará responsable al juez que la autorice.
Artículo 19- Las acciones privadas de los hombres que de
ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni
perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios,
y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún
habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no
manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 20- Los extranjeros gozan en
el territorio de la Nación de todos los derechos civiles
del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y
profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y
enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer
libremente su culto; testar y casarse conforme a las
leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni
pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen
nacionalización residiendo dos años continuos en la
Nación; pero la autoridad puede acortar este término a
favor del que lo solicite, alegando y probando
servicios a la República.
Artículo 21- Todo ciudadano argentino está obligado a
armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución,
conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a
los decretos del Ejecutivo Nacional. Los ciudadanos por
naturalización, son libres de prestar o no este servicio
por el término de diez años contados desde el día en que
obtengan su carta de ciudadanía.
Artículo 22- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por
medio de sus
representantes y autoridades creadas por esta
Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas
que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a
nombre de éste, comete delito de sedición.
Artículo 23- En caso de conmoción interior o de ataque
exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta
Constitución y de las autoridades creada por ella, se
declarará en estado de sitio la provincia o territorio
en donde exista la perturbación del orden, quedando
suspensas allí las garantías constitucionales.
Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de
la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder
se limitará en tal caso respecto de las personas, a
arrestar o trasladarlas de un punto a otro de la Nación,
si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio
argentino.
Artículo 24- El Congreso promoverá la reforma de la
actual legislación en todos sus ramos, y el
establecimiento del juicio por jurados.
Artículo 25- El Gobierno Federal fomentará la
inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni
gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio
argentino de los extranjeros que traigan por objeto
labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y
enseñar las ciencias y las artes.
Artículo 26- La navegación de los ríos interiores de la
Nación es libre para todas las banderas, con sujeción
únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad
nacional.
Artículo 27- El Gobierno Federal está obligado a
afianzar sus relaciones de paz y comercio con las
potencias extranjeras por medio de tratados que estén en
conformidad con los principios de derecho público
establecidos en esta Constitución.
Artículo 28- Los principios, garantías y derechos
reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser
alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 29- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo
nacional, ni las
Legislaturas provinciales a los gobernadores de
provincias, facultades
extraordinarias, ni la suma del poder público, ni
otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida,
el honor o las fortunas de los argentinos queden a
merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta
naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y
sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a
la responsabilidad y pena de los infames traidores a la
Patria.
Artículo 30- La Constitución puede reformarse en el todo
o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma
debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos
terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se
efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Artículo 31- Esta Constitución, las leyes de la Nación
que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los
tratados con las potencias extranjeras son la ley
suprema de la Nación; y las autoridades de cada
provincia están obligadas a conformarse a ella, no
obstante cualquiera disposición en contrario que
contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo
para la Provincia de Buenos Aires, los tratados
ratificados después del pacto del 11 de noviembre de
1859.
Artículo 32- El Congreso federal no dictará leyes que
restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre
ella la jurisdicción federal.
Artículo 33- Las declaraciones, derechos y garantías que
enumera la
Constitución, no serán entendidos como negación de otros
derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del
principio de la soberanía del pueblo y de la forma
republicana de gobierno.
Artículo 34- Los jueces de las Cortes federales no
podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de
provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil
como en lo militar de residencia en la provincia en que
se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del
empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a
empleos en la provincia en que accidentalmente se
encuentre.
Artículo 35- Las denominaciones adoptadas sucesivamente
desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas
del Río de la Plata; República Argentina, Confederación
Argentina, serán en adelante nombres oficiales
indistintamente para la designación del gobierno y
territorio de las provincias, empleándose las palabras
"Nación Argentina" en la formación y sanción de las
leyes.
Capítulo segundo
Nuevos derechos y garantías
Artículo 36- Esta Constitución mantendrá su imperio aun
cuando se
interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra
el orden institucional y el sistema democrático. Estos
actos serán insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el
Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar
cargos públicos y excluidos de los beneficios del
indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia
de estos actos, usurparen funciones previstas para las
autoridades de esta Constitución o las de las
provincias, los que responderán civil y penalmente de
sus actos. Las acciones respectivas serán
imprescriptibles. Todos los ciudadanos tienen el derecho
de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de
fuerza enunciados en este Artículo.
Atentará asimismo contra el sistema democrático quien
incurriere en grave delito doloso contra el estado que
conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el
tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o
empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para
el ejercicio de la función.
Artículo 37- Esta Constitución garantiza el pleno
ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al
principio de la soberanía popular y de las leyes que se
dicten en consecuencia, el sufragio es universal, igual,
secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y
mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios
se garantizará por acciones positivas en la regulación
de los partidos políticos y en el régimen electoral.
Artículo 38- Los partidos políticos son instituciones
fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres
dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza
su organización y funcionamiento democráticos, la
representación de las minorías, la competencia para la
postulación de candidatos a cargos públicos electivos,
el acceso a la información publica y la difusión de sus
ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus
actividades y de la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen
y destino de sus fondos y patrimonio.
Artículo 39- Los ciudadanos tienen el derecho de
iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara
de Diputados. El Congreso deberá darles expreso
tratamiento dentro del término de doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una
ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por
ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual
deberá contemplar una adecuada distribución territorial
para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos
referidos a reforma
constitucional, tratados internacionales, tributos,
presupuesto y materia penal.
Artículo 40- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de
Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto
de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada.
El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la
Nación lo convertirá en ley y su promulgación será
automática.
El Congreso o el Presidente de la Nación, dentro de sus
respectivas competencias, podrán convocar a consulta
popular no vinculante. En este caso el voto no será
obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará
las materias, procedimientos y oportunidad de la
consulta popular. Artículo 41- Todos los
habitantes gozan del derecho a un ambiente sano,
equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que
las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones
futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño
ambiental generará prioritariamente la obligación de
recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este
derecho, a la utilización racional de los recursos
naturales, a la preservación del patrimonio natural y
cultural y de la diversidad biológica, y a la
información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan
los presupuestos mínimos de protección, y a las
provincias, las necesarias para complementarlas, sin que
aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos
actual o potencialmente peligrosos, y de los
radiactivos.
Artículo 42- Los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a
la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la
libertad de elección, y a condiciones de trato
equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos
derechos, a la educación para el consumo, a la defensa
de la competencia contra toda forma de distorsión de los
mercados, al control de los monopolios naturales y
legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos, y a la constitución de asociaciones de
consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para
la prevención y solución de conflictos, y los marcos
regulatorios de los servicios públicos de competencia
nacional, previendo la necesaria participación de las
asociaciones de consumidores y usuarios y de las
provincias interesadas, en los organismos de control.
Artículo 43- Toda persona puede interponer acción
expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro
medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de
autoridades públicas o de particulares, que en forma
actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace,
con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y
garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado
o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto
u
omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de
discriminación y en lo relativo a los derechos que
protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al
consumidor, así como a los derechos de incidencia
colectiva en general, el afectado, el defensor del
pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines,
registradas conforme a la ley, la que determinará los
requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar
conocimiento de los datos a ella referidos y de su
finalidad, que consten en registros o bancos de datos
públicos, o los privados destinados a proveer informes,
y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la
supresión, rectificación, confidencialidad o
actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto
de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o
amenazado fuera la libertad física, o en caso de
agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de
detención, o en el de desaparición forzada de personas,
la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el
afectado o por cualquiera en su favor y el juez
resolverá de inmediato aun durante la vigencia del
estado de sitio.
SEGUNDA PARTE
AUTORIDADES DE LA NACION
Título Primero - Gobierno Federal
Sección Primera - Del Poder Legislativo
Artículo 44- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una
de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las
provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, será
investido del Poder Legislativo de la Nación.
Capítulo Primero
De la Cámara de Diputados
Artículo 45- La Cámara de Diputados se compondrá de
representantes elegidos directamente por el pueblo de
las provincias, de la Ciudad de Buenos Aires, y de la
Capital en caso de traslado, que se consideran a este
fin como distritos electorales de un solo Estado y a
simple pluralidad de sufragios. El número de
representantes será de uno por cada treinta y tres mil
habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil
quinientos. Después de la realización de cada censo, el
Congreso fijará la representación con arreglo al mismo,
pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada
para cada diputado.
Artículo 46- Los diputados para la primera Legislatura
se nombrarán en la
proporción siguiente: por la Provincia de Buenos Aires,
doce; por la de Córdoba, seis; por la de Catamarca,
tres; por la de Corrientes, cuatro; por la de Entre
Ríos, dos; por la de Jujuy, dos; por la de Mendoza,
tres; por la de la Rioja, dos; por la de Salta, tres;
por la de Santiago, cuatro; por la de San Juan, dos; por
la de Santa Fe, dos; por la de San Luis, dos; y por la
de Tucumán, tres.
Artículo 47- Para la segunda Legislatura deberá
realizarse el censo general, y arreglarse a él el número
de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada
diez años.
Artículo 48- Para ser diputado se requiere haber
cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años
de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la
provincia que lo elija, o con dos años de residencia
inmediata en ella.
Artículo 49- Por esta vez las Legislaturas de las
provincias reglarán los medios de hacer efectiva la
elección directa de los diputados de la Nación; para lo
sucesivo el Congreso expedirá una ley general. Artículo
50- Los diputados durarán en su representación por
cuatro años, y son
reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada
bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera
Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que
deberán salir en el primer período.
Artículo 51- En caso de vacante, el Gobierno de
provincia, o de la Capital hace proceder a elección
legal de un nuevo miembro.
Artículo 52- A la Cámara de Diputados corresponde
exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre
contribuciones y reclutamiento de tropas.
Artículo 53- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante
el Senado al Presidente, vicepresidente, al jefe de
gabinete de ministros, y a los miembros de la Corte
Suprema, en las causas de responsabilidad que se
intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en
el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes,
después de haber conocido de ellos y declarado haber
lugar a la formación de causa por la mayoría de dos
terceras partes de sus miembros presentes.
Capítulo Segundo
Del Senado
Artículo 54- El Senado se compondrá de tres senadores
por cada provincia y tres por la Ciudad de Buenos Aires,
elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo
dos bancas al partido político que obtenga el mayor
número de votos, y la restante al partido político que
le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.
Artículo 55- Son requisitos para ser elegidos Senador:
Tener la edad de treinta años, haber sido seis años
ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de
dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y
ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años
de residencia inmediata en ella.
Artículo 56- Los senadores duran seis años en el
ejercicio de su mandato, y son reelegibles
indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de
una tercera parte de los distritos electorales cada dos
años.
Artículo 57- El vicepresidente de la Nación será
presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el
caso que haya empate en la votación.
Artículo 58- El Senado nombrará un presidente provisorio
que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o
cuando éste ejerce las funciones de Presidente de la
Nación.
Artículo 59- Al Senado corresponde juzgar en juicio
público a los acusados por la Cámara de Diputados,
debiendo sus miembros prestar juramento para este acto.
Cuando el acusado sea el Presidente de la Nación, el
Senado será presidido por el Presidente de la Corte
Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría
de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 60- Su fallo no tendrá más efecto que destituir
al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún
empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación.
Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a
acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante
los tribunales ordinarios. Artículo 61- Corresponde
también al Senado autorizar al Presidente de la Nación
para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos
de la República en caso de ataque exterior.
Artículo 62- Cuando vacase alguna plaza de senador por
muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que
corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la
elección de un nuevo miembro.
Capítulo Tercero
Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras
Artículo 63- Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en
sesiones ordinarias todos los años desde el primero de
marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser
convocadas extraordinariamente por el Presidente de la
Nación o prorrogadas sus sesiones.
Artículo 64- Cada Cámara es juez de las elecciones,
derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su
validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la
mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor
podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a
las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada
Cámara establecerá.
Artículo 65- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus
sesiones
simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen
reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días,
sin el consentimiento de la otra.
Artículo 66- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con
dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus
miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus
funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral
sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de
su seno; pero basta la mayoría de uno sobre la mitad de
los presentes para decidir en las renuncias que
voluntariamente hicieren de sus cargos.
Artículo 67- Los senadores y diputados prestarán, en el
acto de su incorporación, juramento de desempeñar
debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad
a lo que prescribe esta Constitución.
Artículo 68- Ninguno de los miembros del Congreso puede
ser acusado,
interrogado judicialmente, ni molestado por las
opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato
de legislador.
Artículo 69- Ningún senador o diputado, desde el día de
su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado;
excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la
ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte,
infamante u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a
la Cámara respectiva con la información sumaria del
hecho.
Artículo 70- Cuando se forme querella por escrito ante
las justicias ordinarias contra cualquier senador o
diputado, examinado el mérito del sumario en juicio
público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos,
suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a
disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 71- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a
su Sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir
las explicaciones e informes que estime convenientes.
Artículo 72- Ningún miembro del Congreso podrá recibir
empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo
consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los
empleos de escala.
Artículo 73- Los eclesiásticos regulares no pueden ser
miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia
por la de su mando.
Artículo 74- Los servicios de los senadores y diputados
son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una
dotación que señalará la ley.
Capítulo Cuarto
Atribuciones del Congreso
Artículo 75- Corresponde al Congreso:
1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos
de importación y exportación, los cuales, así como las
avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en
toda la Nación.
2. Imponer contribuciones indirectas como facultad
concurrente con las
provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo
determinado,
proporcionalmente iguales en todo el territorio de la
Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien
general del Estado lo exijan. Las contribuciones
previstas en este inciso, con excepción de la parte o el
total de las que tengan asignación especifica, son
coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la
Nación y las provincias, instituirá regímenes de
coparticipación de estas contribuciones, garantizando la
automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y la
ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en
relación directa a las competencias, servicios y
funciones de cada una de ellas contemplando criterios
objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará
prioridad al logro de un grado equivalente de
desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades
en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y
deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser
modificada unilateralmente, ni reglamentada y será
aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o
funciones sin la respectiva reasignación de recursos,
aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y
por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires
en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control
y fiscalización de la ejecución de lo establecido en
este inciso, según lo determine la ley, la que deberá
asegurar la representación de todas las provincias y la
Ciudad de Buenos Aires en su composición. 3. Establecer
y modificar asignaciones específicas de recursos
coparticipables, por tiempo determinado, por ley
especial aprobada por la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara.
4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.
5. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras
de propiedad nacional.
6. Establecer y reglamentar un banco federal con
facultad de emitir moneda, así como otros bancos
nacionales.
7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de
la Nación.
8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas
en el tercer párrafo del inc. 2 de este Artículo, el
presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de
la Administración Nacional, en base al programa general
de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar
o desechar la cuenta de inversión.
9. Acordar subsidios del Tesoro Nacional a las
provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus
presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
10. Reglamentar la libre navegación de los ríos
interiores, habilitar los puertos que considere
convenientes, y crear o suprimir aduanas.
11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las
extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y
medidas para toda la Nación.
12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de
Minería, y del Trabajo y
Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin
que tales códigos alteren las jurisdicciones locales,
correspondiendo su aplicación a los tribunales federales
o provinciales, según que las cosas o las personas
cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y
especialmente leyes generales para toda la Nación sobre
naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio
de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la
Argentina; así como sobre bancarrotas, sobre
falsificación de la moneda corriente y documentos
públicos del estado, y las que requiera el
establecimiento del juicio por jurados.
13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y
de las provincias entre sí.
14. Arreglar y establecer los correos generales de la
Nación.
15. Arreglar definitivamente los límites del territorio
de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras
nuevas, y determinar por una legislación especial la
organización, administración y gobierno que deben tener
los territorios Nacionales, que queden fuera de los
límites que se asignen a las provincias.
16. Proveer a la seguridad de las fronteras.
17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los
pueblos indígenas
argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una
educación bilingüe e intercultural; reconocer la
personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y
propiedad comunitarias de las tierras que
tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras
aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna
de ellas será enajenable, transmisible, ni susceptible
de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en
la gestión referida a sus recursos naturales y a los
demás intereses que los afectan. Las provincias pueden
ejercer concurrentemente estas atribuciones.
18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al
adelanto y bienestar de todas las provincias, y al
progreso de la ilustración, dictando planes de
instrucción general y universitaria, y promoviendo la
industria, la inmigración, la construcción de
ferrocarriles y canales navegables, la colonización de
tierras de propiedad nacional, la introducción y
establecimiento de nuevas industrias, la importación de
capitales extranjeros y la exploración de los ríos
interiores, por leyes protectoras de estos fines y por
concesiones temporales de privilegios y
recompensas de estímulo.
19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al
progreso económico con justicia social, a la
productividad de la economía nacional, a la generación
de empleo, a la formación profesional de los
trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la
investigación y desarrollo científico y tecnológico, su
difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al
poblamiento de su territorio; promover políticas
diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual
desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas
iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la
educación que consoliden la unidad nacional respetando
las particularidades provinciales y locales; que
aseguren la responsabilidad indelegable del estado, la
participación de la familia y la sociedad, la promoción
de los valores democráticos y la igualdad de
oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna;
y que garanticen los principios de gratuidad y equidad
de la educación pública estatal y la autonomía y
autarquía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad
cultural, la libre creación y circulación de las obras
del autor; el patrimonio artístico y los espacios
culturales y audiovisuales.
20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema
de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus
atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y
conceder amnistías generales.
21. Admitir o desechar los motivos de dimisión del
presidente o vicepresidente de la República; y declarar
el caso de proceder a nueva elección.
22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás
naciones y con las organizaciones internacionales y los
concordatos con la Santa Sede. Los tratados y
concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; la
Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su
Protocolo Facultativo; la Convención Sobre la Prevención
y la Sanción del Delito de Genocidio; la
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación Racial; la Convención Sobre
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
la Convención Sobre los Derechos del Niño; en las
condiciones de su vigencia, tienen jerarquía
constitucional, no derogan artículo alguno de la primera
parte de esta Constitución y deben entenderse
complementarios de los derechos y garantías por ella
reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso,
por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de
las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos
humanos, luego de ser aprobados por el Congreso,
requerirán el voto de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de
la jerarquía constitucional.
23. Legislar y promover medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato,
y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos
por esta Constitución y por los tratados internacionales
vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto
de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas
con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e
integral en protección del niño en situación de
desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del
período de enseñanza elemental, y de la madre durante el
embarazo y el tiempo de lactancia.
24. Aprobar tratados de integración que deleguen
competencia y jurisdicción a organizaciones
supraestatales en condiciones de reciprocidad e
igualdad, y que respeten el orden democrático y los
derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia
tienen jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con Estados de
Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de
tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación,
con la mayoría absoluta de los miembros presentes de
cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación
del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara, después de ciento veinte días del acto
declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso,
exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros de cada Cámara.
25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra
o hacer la paz.
26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar
represalias, y establecer reglamentos para las presas.
27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra,
y dictar las normas para su organización y gobierno.
28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el
territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas
nacionales fuera de él. 29. Declarar en estado de sitio
uno o varios puntos de la Nación en caso de
conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de
sitio declarado, durante su receso, por el Poder
Ejecutivo.
30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio
de la Capital de la Nación y dictar la legislación
necesaria para el cumplimiento de los fines específicos
de los establecimientos de utilidad nacional en el
territorio de la República. Las autoridades provinciales
y municipales conservarán los poderes de policía e
imposición sobre estos establecimientos, en tanto no
interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
31. Disponer la intervención federal a una provincia o a
la ciudad de Buenos Aires.
Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su
receso, por el Poder Ejecutivo.
32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean
convenientes para poner en ejercicio los poderes
antecedentes, y todos los otros concedidos por la
presente Constitución al Gobierno de la Nación
Argentina.
Artículo 76- Se prohíbe la delegación legislativa en el
Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de
administración o de emergencia pública, con plazo fijado
para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación
que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo
previsto en el párrafo anterior no importará revisión de
las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas
dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.
Capítulo Quinto
De la Formación y Sanción de las Leyes
Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio en
cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos
presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo,
salvo las excepciones que establece esta Constitución.
Artículo 78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara
de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara.
Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación
para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo
promulga como ley.
Artículo 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto
de ley en general, puede delegar en sus comisiones la
aprobación en particular del proyecto, con el voto de la
mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara
podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la
delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación
en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del
total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en
comisión, se seguirá el trámite ordinario.
Artículo 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo
todo proyecto no devuelto en el término de diez días
útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán
ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las
partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si
tienen autonomía normativa y su
aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad
del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso
será de aplicación el procedimiento previsto para los
decretos de necesidad y urgencia.
Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado
totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las
sesiones de aquel año.
Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un
proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego
hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara
revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o
correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el
resultado de la votación a fin de establecer si tales
adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría
absoluta de los presentes o
por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara
de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes
aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones
introducidas o insistir en la redacción originaria, a
menos que las adiciones o correcciones las haya
realizado la revisora por dos terceras partes de los
presentes. En este último caso, el proyecto pasará al
Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la
Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista
en su redacción originaria con el voto de las dos
terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no
podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las
realizadas por la Cámara revisora.
Artículo 82.- La voluntad de cada Cámara debe
manifestarse expresamente; se excluye, en todos los
casos, la sanción tácita o ficta.
Artículo 83.- Desechado en todo o en parte un proyecto
por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la
Cámara de su origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo
confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra
vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo
sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa
al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones
de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o
por no; y tanto los nombres y fundamentos de los
sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se
publicarán
inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren
sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en
las sesiones de aquel año.
Artículo 84.- En la sanción de las leyes se usará de
esta fórmula: el Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina, reunidos en Congreso, ..., decretan, o
sancionan con fuerza de ley.
Capítulo Sexto
De la Auditoria General de la Nación
Artículo 85.- El control externo del sector público
nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos,
financieros y operativos, será una atribución propia del
Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el
desempeño y situación general de la Administración
Pública estarán sustentados en los dictámenes de la
Auditoria General de la Nación. Este organismo de
asistencia técnica del Congreso, con autonomía
funcional, se
integrará del modo que establezca la ley que reglamenta
su creación y
funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría
absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente
de organismo será designado a propuesta del partido
político de oposición con mayor número de legisladores
en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y
auditoría de toda la actividad de la Administración
Pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera
su modalidad de organización, y las demás funciones que
la ley le otorgue.
Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o
rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los
fondos públicos.
Capítulo Séptimo
Del Defensor del Pueblo
Artículo 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano
independiente instituido en el ámbito del Congreso de la
Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin
recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es
la defensa y protección de los derechos humanos y demás
derechos, garantías e intereses tutelados en esta
Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones
de la Administración; y el control del ejercicio de las
funciones administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es
designado y removido por el Congreso con el voto de las
dos terceras partes de miembros presentes de cada una de
las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de
los legisladores.
Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente
designado por una sola vez. La organización y
funcionamiento de esta institución serán regulados por
una ley especial.
Sección Segunda - Del Poder Ejecutivo
Capítulo Primero
De su Naturaleza y Duración
Artículo 87.- El Poder Ejecutivo de la Nación será
desempeñado por un
ciudadano con el título de "Presidente de la Nación
Argentina".
Artículo 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la
Capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente,
el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente
de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o
inhabilidad del Presidente y vicepresidente de la
Nación, el Congreso determinará qué funcionario público
ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado
la causa de inhabilidad o un nuevo Presidente sea
electo.
Artículo 89.- Para ser elegido Presidente o
vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en
el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo,
habiendo nacido en país extranjero; y las demás
calidades exigidas para ser elegido senador.
Artículo 90.- El Presidente y vicepresidente duran en
sus funciones el término de cuatro años y podrán ser
reelegidos o sucederse recíprocamente por un sólo
período consecutivo. Si han sido reelectos, o se han
sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para
ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un
período.
Artículo 91.- El Presidente de la Nación cesa en el
poder el mismo día en que expira su período de cuatro
años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido,
pueda ser motivo de que se le complete más tarde.
Artículo 92.- El Presidente y vicepresidente disfrutan
de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no
podrá ser alterado en el período de sus nombramientos.
Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo,
ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de
provincia alguna.
Artículo 93.- Al tomar posesión de su cargo el
Presidente y vicepresidente prestarán juramento en manos
del Presidente del Senado y ante el Congreso reunido en
asamblea, respetando sus creencias religiosas, de:
"Desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de
Presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y
hacer observar fielmente la Constitución de la Nación
Argentina".
Capítulo Segundo
De la Forma y Tiempo de la Elección del Presidente y
Vicepresidente de la Nación
Artículo 94.- El presidente y el vicepresidente de la
Nación serán elegidos
directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo
establece esta Constitución. A este fin el territorio
nacional conformará un distrito único.
Artículo 95.- La elección se efectuará dentro de los dos
meses anteriores a la conclusión del mandato del
presidente en ejercicio.
Artículo 96.- La segunda vuelta electoral, si
correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de
candidatos más votadas, dentro de los treinta días de
celebrada la anterior.
Artículo 97.- Cuando la fórmula que resultare más votada
en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta
y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente
emitidos, sus integrantes serán proclamados como
presidente y vicepresidente de la Nación.
Artículo 98.- Cuando la fórmula que resultare más votada
en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por
ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente
emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de
diez puntos porcentuales respecto del total de los votos
afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le
sigue en número de votos, sus integrantes serán
proclamados como presidente y vicepresidente de la
Nación.
Capítulo Tercero
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las
siguientes atribuciones:
1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y
responsable político de la administración general del
país. 2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean
necesarios para la ejecución de
las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su
espíritu con excepciones reglamentarias.
3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a
la Constitución, las
promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en
ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable,
emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran
imposible seguir los trámites ordinarios previstos por
esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se
trate de normas que regulen materia penal, tributaria,
electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá
dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los
que serán decididos en acuerdo general de ministros que
deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de
gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro
de los diez días someterá la medida a consideración de
la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición
deberá respetar la proporción de las representaciones
políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su
despacho en un plazo de diez días al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato
consideraran las Cámaras. Una ley especial sancionada
con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la
intervención del Congreso.
4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con
acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros
presentes, en sesión pública, convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales
inferiores en base a una propuesta vinculante en terna
del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado,
en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la
idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será
necesario para
mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados,
una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años.
Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la
indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser
repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.
5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos
sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del
tribunal correspondiente, excepto en los casos de
acusación por la Cámara de Diputados.
6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones
conforme a las leyes de la Nación.
7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros
plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo
del Senado; por sí sólo nombra y remueve al jefe de
gabinete de ministros y a los demás ministros del
despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes
consulares y los empleados cuyo nombramiento no está
reglado de otra forma por esta Constitución.
8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del
Congreso, reunida al efecto ambas Cámaras, dando cuenta
en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas
prometidas por la Constitución, y recomendando a su
consideración las medidas que juzgue necesarias y
convenientes.
9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo
convoca a sesiones
extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de
progreso lo requiera.
10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de
gabinete de ministros respecto de la recaudación de las
rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la
ley o presupuesto de gastos Nacionales.
11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras
negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas
relaciones con las organizaciones internacionales y las
naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus
cónsules.
12. Es Comandante en Jefe de todas las fuerzas armadas
de la Nación.
13. Provee los empleos militares de la Nación: Con
acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o
grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas; y
por sí sólo en el campo de batalla.
14. Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su
organización y distribución según las necesidades de la
Nación.
15. Declara la guerra y ordena represalias con
autorización y aprobación del Congreso.
16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la
Nación, en caso de ataque exterior y por un término
limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción
interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso
está en receso, porque es atribución que corresponde a
este cuerpo, el Presidente la ejerce con las
limitaciones prescriptas en el Artículo 23.
17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los
jefes de todos los ramos y departamentos de la
administración, y por su conducto a los demás empleados,
los informes que crea convenientes, y ellos están
obligados a darlos.
18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con
permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá
hacerlo sin licencia por razones justificadas de
servicio público.
19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que
requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante
su receso, por medio de nombramientos en comisión que
expirarán al fin de la próxima Legislatura.
20. Decreta la intervención federal a una provincia o a
la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del
Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su
tratamiento.
Capítulo Cuarto
Del Jefe de Gabinete y Demás Ministros del Poder
Ejecutivo
Artículo 100.- El jefe de gabinete de ministros y los
demás ministros secretarios cuyo número y competencia
será establecida por una ley especial, tendrán a su
cargo el despacho de los negocios de la Nación, y
refrendarán y legalizarán los actos del Presidente por
medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de
eficacia. Al jefe de gabinete de ministros, con
responsabilidad política ante el Congreso de
la Nación, le corresponde:
1. Ejercer la administración general del país.
2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios
para ejercer las facultades que le atribuye este
artículo y aquellas que le delegue el Presidente de la
Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo
al cual el acto o reglamento se refiera.
3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la
Administración, excepto los que correspondan al
Presidente.
4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue
el Presidente de la Nación, y en acuerdo de gabinete
resolver sobre las materias que le indique el Poder
Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por
su importancia estime necesario, en el ámbito de su
competencia.
5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de
gabinete de ministros,
presidiéndolas en caso de ausencia del Presidente.
6. Enviar al Congreso los proyectos de Ley de
Ministerios y de Presupuesto Nacional, previo
tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del
Poder Ejecutivo.
7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la
Ley de Presupuesto Nacional.
8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes,
los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones
ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones
extraordinarias y los mensajes del Presidente que
promuevan la iniciativa legislativa.
9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en
sus debates, pero no votar.
10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del
Congreso, presentar junto a los restantes ministros una
memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo
a los negocios de los respectivos departamentos.
11. Producir los informes y explicaciones verbales o
escritas que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder
Ejecutivo.
12. Refrendar los decretos que ejercen facultades
delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al
control de la Comisión Bicameral Permanente.
13. Refrendar conjuntamente con los demás Ministros los
decretos de necesidad y urgencia y los decretos que
promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y
dentro de los diez días de su sanción estos decretos a
consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar
simultáneamente otro ministerio.
Artículo 101.- El jefe de gabinete de ministros debe
concurrir al Congreso al menos una vez por mes,
alternativamente a cada una de sus Cámaras, para
informar de la marcha del Gobierno, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 71, puede ser interpelado a los
efectos del tratamiento de una moción de censura, por el
voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido
por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de
cada una de las Cámaras.
Artículo 102.- Cada ministro es responsable de los actos
que legaliza, y
solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo 103.- Los ministros no pueden por sí solos, en
ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo
concerniente al régimen económico y administrativo de
sus respectivos departamentos.
Artículo 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones,
deberán los ministros del despacho presentarle una
memoria detallada del estado de la Nación en los
relativo a los negocios de sus respectivos departamentos
Artículo 105.- No pueden ser senadores ni diputados, sin
hacer dimisión de sus empleos de ministros.
Artículo 106.- Pueden los ministros concurrir a las
sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero
no votar.
Artículo 107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo
establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni
disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en
ejercicio.
Sección Tercera - Del Poder Judicial
Capítulo Primero
De su Naturaleza y Duración
Artículo 108.- El Poder Judicial de la Nación será
ejercido por una Corte
Suprema de Justicia, y por los demás tribunales
inferiores que el Congreso estableciere en el territorio
de la Nación.
Artículo 109.- En ningún caso el Presidente de la Nación
puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el
conocimiento de causas pendientes o restablecer las
fenecidas.
Artículo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los
tribunales inferiores de la Nación conservarán sus
empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por
sus servicios una compensación que determinará la ley, y
que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras
permaneciesen en sus funciones.
Artículo 111.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte
Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con
ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas
para ser senador.
Artículo 112.- En la primera instalación de la Corte
Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en
manos del Presidente de la Nación, de desempeñar sus
obligaciones, administrando justicia bien y legalmente,
y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En
lo sucesivo lo prestarán ante el Presidente de la misma
Corte. Artículo 113.- La Corte Suprema dictará su
reglamento interior y nombrará a sus
empleados.
Artículo 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado
por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a
su cargo la selección de los magistrados y la
administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo que se
procure el equilibrio entre la representación de los
órganos políticos resultante de la elección popular, de
los jueces de todas las instancias y de los abogados de
la matrícula federal.
Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito
académico y científico, en el número y la forma que
indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los
postulantes a las magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el
nombramiento de los
magistrados de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto
que la ley asigne a la administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de
magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y
formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la
organización judicial y todos aquellos que sean
necesarios para asegurar la independencia de los jueces
y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
Artículo 115.- Los jueces de los tribunales inferiores
de la Nación serán
removidos por las causales expresadas en el Artículo 53,
por un jurado de
enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y
abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto
que destituir al acusado. Pero la parte condenada
quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo
conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso,
reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento
ochenta días contados desde la decisión de abrir el
procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el
fallo.
En la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se
determinará la integración y procedimiento de este
jurado.
Capítulo Segundo
Atribuciones del Poder Judicial
Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los
tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y
decisión de todas las causas que versen sobre puntos
regidos por la Constitución, y por las leyes de la
Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del
Artículo 75; y por los tratados con las naciones
extranjeras; de las causas concernientes a embajadores,
ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas
de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos
en que la Nación sea parte; de las causas que se
susciten entre dos o más provincias; entre
una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos
de diferentes provincias; y entre una provincia o sus
vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá
su jurisdicción por apelación según las reglas y
excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los
asuntos concernientes a embajadores, ministros y
cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia
fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Artículo 118.- Todos los juicios criminales ordinarios,
que no se deriven del despacho de acusación concedido en
la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego
que se establezca en la República esta institución. La
actuación de estos juicios se hará en la misma provincia
donde se hubiera cometido el delito; pero cuando éste se
cometa fuera de los límites de la Nación, contra el
derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley
especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.
Artículo 119.- La traición contra la Nación consistirá
únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a
sus enemigos prestándoles ayuda y socorro.
El Congreso fijará por una ley especial la pena de este
delito; pero ella no pasará de la persona del
delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus
parientes de cualquier grado.
Sección Cuarta - Del Ministerio Público
Artículo 120.- El ministerio Público es un órgano
independiente con autonomía funcional y autarquía
financiera, que tiene por función promover la actuación
de la justicia en defensa de la legalidad de los
intereses generales de la sociedad, en coordinación con
las demás autoridades de la República.
Está integrado por un procurador general de la Nación y
un defensor general de la Nación y los demás miembros
que la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e
intangibilidad de
remuneraciones.
Título Segundo - Gobiernos de Provincia
Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no
delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el
que expresamente se hayan reservado por pactos
especiales al tiempo de su incorporación.
Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales
y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus
legisladores y demás funcionarios de provincia, sin
intervención del Gobierno Federal.
Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia
constitución, conforme a lo
dispuesto por el art. 5° asegurando la autonomía
municipal y reglando su alcance y contenido en el orden
institucional, político, administrativo, económico y
financiero. Artículo 124.- Las provincias podrán crear
regiones para el desarrollo económico - social y
establecer órganos con facultades para el cumplimiento
de sus fines y podrán también celebrar convenios
internacionales en tanto no sean incompatibles con la
política exterior de la Nación y no afecten las
facultades delegadas al Gobierno Federal o el crédito
público de la Nación; con conocimiento del Congreso
Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen
que se establezca a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de
los recursos naturales existentes en su territorio.
Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados
parciales para fines de administración de justicia, de
intereses económicos y trabajos de utilidad común, con
conocimiento del Congreso Federal; y promover su
industria, la inmigración, la construcción de
ferrocarriles y canales navegables, la colonización de
tierras de propiedad provincial, la introducción y
establecimiento de nuevas industrias, la importación de
capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por
leyes protectoras de estos fines, y con recursos
propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden
conservar organismos de seguridad social para los
empleados públicos y los profesionales; y promover el
progreso económico, el desarrollo humano, la generación
de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y
la cultura.
Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder
delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados
parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre
comercio, o navegación interior o exterior; ni
establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni
establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin
autorización del Congreso Federal; ni dictar los códigos
Civil, Comercial, Penal y de Minería, después de que el
Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente
leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas,
falsificación de moneda o documentos del Estado; ni
establecer derechos de tonelaje; ni armar
buques de guerra o levantar ejércitos, salvo en el caso
de invasión exterior o de un peligro tan inminente que
no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno
Federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
Artículo 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni
hacer la guerra a otra
provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte
Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus
hostilidades de hecho son actos de guerra civil,
calificados de sedición o asonada, que el Gobierno
Federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Artículo 128.- Los gobernadores de provincia son agentes
naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la
Constitución y las leyes de la Nación.
Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un
régimen de gobierno
autónomo, con facultades propias de legislación y
jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido
directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley
garantizará los intereses del Estado nacional, mientras
la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En
el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso
de la Nación convocará
a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que,
mediante los
representantes que elijan a ese efecto, dicten el
estatuto organizativo de sus instituciones.
Disposiciones Transitorias
Primera: La Nación Argentina ratifica su legítima e
imprescriptible soberanía sobre las Islas Malvinas,
Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios
marítimos e insulares correspondientes, por ser parte
integrante del territorio nacional.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio
pleno de la soberanía,
respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme
a los principios del derecho internacional, constituyen
un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo
argentino.
Segunda: Las acciones positivas a que alude el art. 37
en su último párrafo no podrán ser inferiores a las
vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y
durarán lo que la ley determine (corresponde al art.
37).
Tercera: La ley que reglamente el ejercicio de la
iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los
dieciocho meses de esta sanción (corresponde al Art.
39).
Cuarta: Los actuales integrantes del Senado de la Nación
desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato
correspondiente a cada uno.
En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil
novecientos noventa y cinco, por finalización de los
mandatos de todos los senadores elegidos en mil
novecientos ochenta y seis, será designado además un
tercer Senador por distrito por cada Legislatura. El
conjunto de los senadores por cada distrito se
integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos
bancas al partido político o alianza electoral que tenga
el mayor número de miembros en la Legislatura y la
restante al partido político o alianza electoral que lo
siga en número de miembros de ella.
En caso de empate, se hará prevalecer al partido
político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor
cantidad de sufragios en la elección legislativa
provincial inmediata anterior.
La elección de los senadores que reemplacen a aquellos
cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho,
así como la elección de quien reemplace a cualquiera de
lo actuales senadores en caso de aplicación del art. 62,
se hará por éstas mismas reglas de designación. Empero,
el partido político o alianza electoral que tenga el
mayor número de miembros en la legislatura al tiempo de
la elección del senador, tendrá derecho a que sea
elegido su candidato, con la sola limitación de que no
resulten los tres senadores de un mismo partido político
o alianza electoral. Estas reglas serán también
aplicables a la elección de los senadores por la ciudad
de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por
el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho
por el órgano legislativo de la ciudad. La elección de
todos los senadores a que se refiere esta cláusula se
llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta
ni mayor de noventa días al momento en que el senador
deba asumir su función. En todos los casos, los
candidatos a senadores serán propuestos por los partidos
políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de las
exigencias legales y estatutarias para ser proclamado
candidato será certificado por la Justicia Electoral
Nacional y comunicado a la Legislatura.
Toda vez que se elija un senador nacional se designará
un suplente, quien asumirá en los casos del art. 62.
Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de
esta cláusula transitoria durarán hasta el nueve de
diciembre del dos mil uno (corresponde al art. 54).
Quinta: Todos los integrantes del Senado serán elegidos
en la forma indicada en el art. 54 dentro de los dos
meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno,
decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan,
quienes deban salir en el primero y segundo bienio
(corresponde al art. 56).
Sexta: Un régimen de coparticipación conforme a lo
dispuesto en el inc. 2 del art. 75 y la reglamentación
del organismo fiscal federal, serán establecidos antes
de la finalización del año 1996; la distribución de
competencias, servicios y funciones vigentes a la
sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la
aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá
modificarse en desmedro de las provincias la
distribución de recursos vigente a la sanción de esta
reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado
régimen de coparticipación.
La presente cláusula no afecta los reclamos
administrativos o judiciales en trámite originados por
diferencias por distribución de competencias, servicios,
funciones o recursos entre la Nación y las provincias.
(corresponde al art. 75 inc. 2).
Séptima: El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos
Aires, mientras sea capital de la Nación, las
atribuciones legislativas que conserve con arreglo al
art. 129 (corresponde al art. 75 inc. 30).
Octava: La legislación delegada preexistente que no
contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a
los cinco años de la vigencia de esta disposición,
excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique
expresamente por una nueva ley (corresponde al art. 76).
Novena: El mandato del Presidente en ejercicio al
momento de sancionarse esta reforma, deberá ser
considerado como primer período (corresponde al art.
90).
Décima: El mandato del Presidente de la Nación que asuma
su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de
diciembre de 1999 (corresponde al art. 90).
Undécima: La caducidad de los nombramientos y la
duración limitada previstas en el art. 99 inc. 4
entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de
esta reforma constitucional (corresponde al art. 99 inc.
4).
Duodécima: Las prescripciones establecidas en los arts.
100 y 101 del
capítulo IV de la sección II,
de la segunda parte de esta Constitución referidas al
jefe de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8
de julio de 1995. El jefe de gabinete de ministros será
designado por primera vez el 8 de julio de 1995, hasta
esa fecha sus facultades serán ejercidas por el
Presidente de la República (corresponde a los arts. 99
inciso 7, 100 y 101).
Decimotercera: A partir de los trescientos sesenta días
de la vigencia de esta reforma, los magistrados
inferiores solamente podrán ser designados por el
procedimiento previsto en la presente Constitución.
Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con
anterioridad (corresponde al art. 114).
Decimocuarta: Las causas en trámite ante la Cámara de
Diputados al momento de instalarse el Consejo de la
Magistratura, les serán remitidas a efectos del inc. 5
del art. 114. Las ingresadas en el Senado continuarán
allí hasta su terminación (corresponde al art. 115).
Decimoquinta: Hasta tanto se constituyan los poderes que
surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de
Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación
exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos
que hasta la sanción de la presente.
El jefe de gobierno será elegido durante el año mil
novecientos noventa y cinco.
La ley prevista en los párrafos segundo y el tercero del
art. 129, deberá ser sancionada dentro del plazo de
doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta
Constitución. Hasta tanto se haya dictado el estatuto
organizativo la designación y remoción de los jueces de
la ciudad de Buenos Aires se regirá por las
disposiciones de los arts. 114 y 115 de esta
Constitución (corresponde al art. 129).
Decimosexta: Esta reforma entra en vigencia al día
siguiente de su publicación. Los miembros de la
Convención Constituyente, el Presidente de la Nación
Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas y
el Presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan
juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994,
en el Palacio San José, Concepción del Uruguay,
Provincia de Entre Ríos.
Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y
municipales disponen lo necesario para que sus miembros
y funcionarios juren esta Constitución.
Decimoséptima: El texto constitucional ordenado,
sancionado por esta
Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora
vigente.
Dada en la sala de sesiones de la Convención
Constituyente, en Santa Fe, a los 22 días del mes de
agosto de 1994. - Eduardo Menem. - Edgardo R. Piuzzi. -
Luis A. J. Brasesco. - Juan Estrada.
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