ARTICULO 18°) - La instalación y
funcionamiento de los refugios deberán ser autorizados
por las autoridades sanitarias del Departamento
Ejecutivo.
ARTICULO 19°) - Fíjanse las siguientes
condiciones de funcionamiento de los refugios:
a) La atención de los animales internados
estará bajo control y supervisión directa de
profesionales veterinarios.
b) Los veterinarios a los que se refiere
el inciso anterior estarán obligados a concurrir al
establecimiento y firmar el libro de asistencia y
novedades, que a tal efecto será habilitado por la
autoridad correspondiente.
c) La alimentación y la higiene de los
animales internados, así como el estado de limpieza y
conservación de los locales, estarán igualmente bajo
control y responsabilidad del profesional veterinario.
ARTICULO 20°) - Fíjanse las siguientes
condiciones para los locales destinados a funcionar como
refugios de perros y/o gatos:
a) Ubicación en zonas suburbanas o
rurales.
b) Circundación por cercos y puertas de
características tales que impidan toda posibilidad de
evasión de animales o de contacto con personas o
animales del exterior.
c) Mínimas condiciones de abrigo que
contemplen las inclemencias del tiempo.
d) Comodidades para aislamiento de
animales agresivos o afectados de enfermedades
infectocontagiosas.
ARTICULO 21°) - Fíjanse las siguientes
condiciones de ingreso al refugio:
a) Registro con los siguientes datos:
fecha de entrada, edad, talla, color y cualquier otro
dato para su mejor identificación.
b) Estado de salud.
c) Alojamiento por sexo y en grupos
reducidos.
d) Control de endo y ectoraparásitos.
e) Vacunación antirrábica.
ARTICULO 22°) - La entrega de todo animal
que haya permanecido en un refugio solo podrá hacerse si
esta vacunado, registrado y patentado según la presente
reglamentación.
ARTICULO 23°) - Queda prohibida en la vía
pública la venta o entrega a título gratuito de perros
y/o gatos.
ARTICULO 24°) - La venta de perros y/o
gatos solo podrá hacerse en comercios debidamente
habilitados a tal fin, y deberán ser entregados con
certificado de buena salud extendido por un Médico
Veterinario.
Artículo 25º: Se considerará tenencia
responsable, la observación de medidas específicas
consistentes en procurar a la población canina una
adecuada provisión de alimento, contención, atención de
la salud y buen trato durante toda la vida, evitando
asimismo el riesgo que pudieran generar como potenciales
agresores o transmisores de enfermedades a la comunidad
humana, animales o al medio ambiente.
Créase en el ámbito del Partido de 25 de
Mayo, el Registro Municipal Canino con la finalidad de
identificar y registrar a todos los canes del Distrito.
Artículo 26º: En el Registro se
inscribirán todos los caninos que habiten el Partido de
25 de Mayo, especificando respecto de sus propietarios:
nombre y apellido, edad, domicilio, número de teléfono y
número de documento.
En relación con el animal, deberá
informarse al Registro: fecha de nacimiento, raza y
características físicas (color, peso, tipo de pelaje,
lugar habitual de alojamiento del animal, etc.).
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