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TITULO IV |
REPARACIÓN DE
PERJUICIOS |
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ARTICULO 30.- La obligación de
indemnizar es preferente a todas las que contrajere el
responsable después de cometido el delito, a la
ejecución de la pena de decomiso del producto o el
provecho del delito y al pago de la multa. Si los bienes
del condenado no fueren suficientes para cubrir todas
sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán
en el orden siguiente:
1. La indemnización de los daños y perjuicios.
2. El resarcimiento de los gastos del juicio.
3. El decomiso del producto o el provecho del delito.
4. El pago de la multa.
(Artículo sustituido por art. 28 de la Ley N° 25.188 B.O.
1/11/1999.) |
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ARTICULO 31.- La obligación de
reparar el daño es solidaria entre todos los
responsables del delito. |
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ARTICULO 32.- El que por título
lucrativo participare de los efectos de un delito,
estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que
hubiere participado. |
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ARTICULO 33.- En caso de insolvencia
total o parcial, se observarán las reglas siguientes:
1º. Tratándose de condenados a reclusión o prisión, la
reparación se hará en la forma determinada en el
artículo 11;
2º. Tratándose de condenados a otras penas, el tribunal
señalará la parte de sus entradas o emolumentos que
deban depositar periódicamente hasta el pago total.
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ARTICULO 34 |