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CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA

LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

 
 

TITULO IV

REPARACIÓN DE PERJUICIOS

 
ARTICULO 30.- La obligación de indemnizar es preferente a todas las que contrajere el responsable después de cometido el delito, a la ejecución de la pena de decomiso del producto o el provecho del delito y al pago de la multa. Si los bienes del condenado no fueren suficientes para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente:
1. La indemnización de los daños y perjuicios.
2. El resarcimiento de los gastos del juicio.
3. El decomiso del producto o el provecho del delito.
4. El pago de la multa.
(Artículo sustituido por art. 28 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999.)
 
ARTICULO 31.- La obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del delito.
 
ARTICULO 32.- El que por título lucrativo participare de los efectos de un delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que hubiere participado.
 
ARTICULO 33.- En caso de insolvencia total o parcial, se observarán las reglas siguientes:
1º. Tratándose de condenados a reclusión o prisión, la reparación se hará en la forma determinada en el artículo 11;
2º. Tratándose de condenados a otras penas, el tribunal señalará la parte de sus entradas o emolumentos que deban depositar periódicamente hasta el pago total.
 

ARTICULO 34

 

"No te niegues a hacer el bien a quien es debido, cuando tuvieras poder para hacerlo"

 

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