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TITULO V |
IMPUTABILIDAD |
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ARTICULO 34.- No son punibles:
1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya
sea por insuficiencia de sus facultades, por
alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de
inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables,
comprender la criminalidad del acto o dirigir sus
acciones.
En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la
reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá
sino por resolución judicial, con audiencia del
ministerio público y previo dictamen de peritos que
declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se
dañe a sí mismo o a los demás.
En los demás casos en que se absolviere a un procesado
por las causales del presente inciso, el tribunal
ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento
adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las
condiciones que le hicieren peligroso;
2º. El que obrare violentado por fuerza física
irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e
inminente;
3º. El que causare un mal por evitar otro mayor
inminente a que ha sido extraño;
4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el
legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;
5º. El que obrare en virtud de obediencia debida;
6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos,
siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla
o repelerla;
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se
defiende.
Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto
de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento
o fractura de los cercados, paredes o entradas de su
casa, o departamento habitado o de sus dependencias,
cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.
Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño
dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;
7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de
otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b)
del inciso anterior y caso de haber precedido
provocación suficiente por parte del agredido, la de que
no haya participado en ella el tercero defensor.
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ARTICULO 35.- El que hubiere excedido
los límites impuestos por la Ley, por la autoridad o por
la necesidad, será castigado con la pena fijada para el
delito por culpa o imprudencia. |
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ARTICULO 36.- Derogado. |
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ARTICULO 37.- Derogado. |
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ARTICULO 38.- Derogado. |
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ARTICULO 39.- Derogado. |
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ARTICULO 40.- En las penas divisibles
por razón de tiempo o de cantidad, los
tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las
circunstancias atenuantes o
agravantes particulares a cada caso y de conformidad a
las reglas del artículo
siguiente. |
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ARTICULO 41.- A los efectos del
artículo anterior, se tendrá en cuenta:
1º. La naturaleza de la acción y de los medios empleados
para ejecutarla y la
extensión del daño y del peligro causados;
2º. La edad, la educación, las costumbres y la conducta
precedente del sujeto, la
calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir,
especialmente la miseria o
la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y
el de los suyos, la
participación que haya tomado en el hecho, las
reincidencias en que hubiera
incurrido y los demás antecedentes y condiciones
personales, así como los vínculos
personales, la calidad de las personas y las
circunstancias de tiempo, lugar, modo y
ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El
juez deberá tomar
conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima
y de las circunstancias del
hecho en la medida requerida para cada caso.
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ARTICULO 41 bis — Cuando alguno de
los delitos previstos en este Código se
cometiera con violencia o intimidación contra las
personas mediante el empleo de
un arma de fuego la escala penal prevista para el delito
de que se trate se elevará
en un tercio en su mínimo y en su máximo, sin que ésta
pueda exceder el máximo
legal de la especie de pena que corresponda.
Este agravante no será aplicable cuando la circunstancia
mencionada en ella ya se
encuentre contemplada como elemento constitutivo o
calificante del delito de que
se trate.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.297
B.O. 22/9/2000) |
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ARTICULO 41 ter — Las escalas penales
previstas en los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter y
170 de este Código podrán reducirse en un tercio del
máximo y en la mitad del mínimo respecto de los
partícipes o encubridores que, durante la sustanciación
del proceso o antes de su iniciación, proporcionen
información que permita conocer el lugar donde la
víctima se encuentra privada de su libertad, o la
identidad de otros partícipes o encubridores del hecho,
o cualquier otro dato que posibilite su esclarecimiento.
En caso de corresponder prisión o reclusión perpetua,
podrá aplicarse prisión o reclusión de OCHO (8) a QUINCE
(15) años.
Sólo podrán gozar de este beneficio quienes tengan una
responsabilidad penal inferior a la de las personas a
quienes identificasen.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.364,
B.O. 30/4/2008) |
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ARTICULO 41 quater — Cuando alguno de
los delitos previstos en este Código sea cometido con la
intervención de menores de dieciocho años de edad, la
escala penal correspondiente se incrementará en un
tercio del mínimo y del máximo, respecto de los mayores
que hubieren participado en el mismo. (Artículo
incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.767 B.O.
1/9/2003) |
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ARTICULO
42 |
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