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TITULO VI |
TENTATIVA |
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ARTICULO 42.- El que con el fin de
cometer un delito determinado comienza su
ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas
a su voluntad, sufrirá las
penas determinadas en el artículo 44. |
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ARTICULO 43.- El autor de tentativa
no estará sujeto a pena cuando desistiere
voluntariamente del delito. |
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ARTICULO 44.- La pena que
correspondería al agente, si hubiere consumado el
delito, se disminuirá de un tercio a la mitad.
Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de la
tentativa será reclusión de
quince a veinte años. Si la pena fuese de prisión
perpetua, la de tentativa será
prisión de diez a quince años.
Si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en
la mitad y podrá reducírsela al
mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de
peligrosidad revelada por el
delincuente. |
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ARTICULO 45 |
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