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TITULO VII |
PARTICIPACIÓN
CRIMINAL |
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ARTICULO 45.- Los que tomasen parte
en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores
un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido
cometerse, tendrán la pena establecida para el delito.
En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado
directamente a otro a cometerlo. |
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ARTICULO 46.- Los que cooperen de
cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que
presten una ayuda posterior cumpliendo promesas
anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena
correspondiente al delito, disminuida de un tercio a la
mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, se
aplicará reclusión de quince a veinte años y si fuere de
prisión perpetua, se aplicará prisión de diez a quince
años. |
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ARTICULO 47.- Si de las
circunstancias particulares de la causa resultare que el
acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un
hecho menos grave que el cometido por el autor, la pena
será aplicada al cómplice solamente en razón del hecho
que prometió ejecutar.
Si el hecho no se consumase, la pena del cómplice se
determinará conforme a los preceptos de este artículo y
a los del título de la tentativa. |
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ARTICULO 48.- Las relaciones,
circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea
disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia
sino respecto al autor o cómplice a quienes
correspondan. Tampoco tendrán influencia aquéllas cuyo
efecto sea agravar la penalidad, salvo el caso en que
fueren conocidas por el partícipe. |
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ARTICULO 49.- No se considerarán
partícipes de los delitos cometidos por la prensa a las
personas que solamente prestaren al autor del escrito o
grabado la cooperación material necesaria para su
publicación, difusión o venta. |
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ARTICULO 50 |