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TITULO XI |
DELITOS CONTRA LA
ADMINISTRACIÓN PUBLICA |
Capítulo I |
Atentado y
resistencia contra la autoridad |
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ARTICULO 237. - Será reprimido con
prisión de un mes a un año, el que empleare
intimidación o fuerza contra un funcionario público o
contra la persona que le
prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud
de un deber legal, para
exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus
funciones. |
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ARTICULO 238. - La prisión será de seis
meses a dos años:
1 Si el hecho se cometiere a mano armada;
2 Si el hecho se cometiere por una reunión de más de
tres personas;
3 Si el culpable fuere funcionario público;
4 Si el delincuente pusiere manos en la autoridad.
En el caso de ser funcionario público, el reo sufrirá
además inhabilitación especial
por doble tiempo del de la condena. |
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ARTICULO 238 bis - El militar que pusiere
manos en el superior, sin lesionarlo o
causándole lesiones leves, será penado con prisión de
uno (1) a tres (3) años. Si el hecho tuviere lugar
frente al enemigo o a tropa formada con armas, o si se
cometiere en número de seis (6) o más, el máximo de la
pena será de seis (6) años.
(Artículo incorporado por art. 10 del Anexo I de la Ley
N° 26.394 B.O. 29/8/2008.
Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su
promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en
las áreas pertinentes un programa de divulgación y
capacitación sobre su contenido y aplicación) |
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ARTICULO 238 ter - El militar que
resistiere o desobedeciere una orden de servicio
legalmente impartida por el superior, frente al enemigo
o en situación de peligro inminente de naufragio,
incendio u otro estrago, será penado con prisión de uno
(1) a cinco (5) años. La misma pena se impondrá si
resistiere a una patrulla que proceda en cumplimiento de
una consigna en zona de conflicto armado u operaciones o
de catástrofe. Si en razón de la resistencia o de la
desobediencia se sufrieren pérdidas militares o se
impidiese o dificultase la salvación de vidas en
supuesto de catástrofe el mínimo de la pena se elevará a
cuatro (4) años y el máximo de la pena se elevará a doce
(12) años. En cualquier caso se impondrán las
penas aquí previstas siempre que no resultare un delito
más severamente penado.
(Artículo incorporado por art. 11 del Anexo I de la Ley
N° 26.394 B.O. 29/8/2008.
Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su
promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en
las áreas pertinentes un programa de divulgación y
capacitación sobre su contenido y aplicación) |
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ARTICULO 239. - Será reprimido con
prisión de quince días a un año, el que resistiere o
desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio
legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare
asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una
obligación legal. |
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ARTICULO 240. - Para los efectos de los
dos artículos precedentes, se reputará funcionario
público al particular que tratare de aprehender o
hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante
delito. |
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ARTICULO 240 bis - El que violare las
normas instrucciones a la población emitidas por la
autoridad militar competente en tiempo de conflicto
armado para las zonas de combate, será penado con
prisión de uno (1) a cuatro (4) años si no resultare un
delito más severamente penado.
(Artículo incorporado por art. 12 del Anexo I de la Ley
N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a
los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho
período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un
programa de divulgación y capacitación sobre su
contenido y aplicación) |
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ARTICULO 241. - Será reprimido con
prisión de quince días a seis meses: 1 El que perturbare
el orden en las sesiones de los cuerpos legislativos
nacionales o provinciales, en las audiencias de los
tribunales de justicia o dondequiera que una autoridad
esté ejerciendo sus funciones;
2 El que sin estar comprendido en el artículo 237,
impidiere o estorbare a un funcionario público cumplir
un acto propio de sus funciones. |
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ARTICULO 241 bis - Se impondrá prisión de
tres (3) a diez (10) años a los militares que: 1.
Tumultuosamente peticionaren o se atribuyeren la
representación de una fuerza armada.
2. Tomaren armas o hicieren uso de éstas, de naves o
aeronaves o extrajeren fuerzas armadas de sus asientos
naturales, contra las órdenes de sus superiores.
3. Hicieren uso del personal de la fuerza, de la nave o
de la aeronave bajo su mando contra sus superiores u
omitieren resistir o contener a éstas, estando en
condiciones de hacerlo.
4. Será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años
la conspiración para cometer los delitos de este
artículo. No será penado por conspiración quien la
denunciare en tiempo para evitar la comisión del hecho.
5. Si en razón de los hechos previstos en este artículo
resultare la muerte de una o más personas, se sufrieren
pérdidas militares o se impidiere o dificultare la
salvación de vidas en supuesto de catástrofe, el máximo
de la pena se elevará a veinticinco (25) años. En
cualquier caso se impondrán las penas aquí previstas
siempre que no resultare un delito más severamente
penado. (Artículo incorporado por art. 12 del Anexo I de
la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a
regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante
dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes
un programa de divulgación y capacitación sobre su
contenido y aplicación) |
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ARTICULO 242 |
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