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TITULO II |
DE LAS PENAS |
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ARTICULO 5º.- Las penas que este
Código establece son las siguientes: reclusión,
prisión, multa e inhabilitación. |
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ARTICULO 6º.- La pena de
reclusión, perpetua o temporal, se cumplirá con
trabajo obligatorio en los establecimientos destinados
al efecto. Los recluidos
podrán ser empleados en obras públicas de cualquier
clase con tal que no fueren
contratadas por particulares. |
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ARTICULO 7º.- Los hombres débiles o
enfermos y los mayores de sesenta años
que merecieren reclusión, sufrirán la condena en
prisión, no debiendo ser
sometidos sino a la clase de trabajo especial que
determine la dirección del
establecimiento. |
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ARTICULO 8º.- Los menores de edad y
las mujeres sufrirán las condenas en
establecimientos especiales. |
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ARTICULO 9º.- La pena de prisión,
perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo
obligatorio, en establecimientos distintos de los
destinados a los recluidos. |
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ARTICULO 10.- Podrán, a criterio del
juez competente, cumplir la pena de
reclusión o prisión en detención domiciliaria:
a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad
en el establecimiento
carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente
su dolencia y no
correspondiere su alojamiento en un establecimiento
hospitalario;
b) El interno que padezca una enfermedad incurable en
período terminal;
c) El interno discapacitado cuando la privación de la
libertad en el establecimiento
carcelario es inadecuada por su condición implicándole
un trato indigno, inhumano
o cruel;
d) El interno mayor de setenta (70) años;
e) La mujer embarazada;
f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una
persona con discapacidad
a su cargo.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.472,
B.O. 20/1/2009) |
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ARTICULO 11.- El producto del trabajo
del condenado a reclusión o prisión se
aplicará simultáneamente:
1º. A indemnizar los daños y perjuicios causados por el
delito que no satisficiera
con otros recursos;
2º. A la prestación de alimentos según el Código Civil;
3º. A costear los gastos que causare en el
establecimiento;
4º. A formar un fondo propio, que se le entregará a su
salida. |
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ARTICULO 12.- La reclusión y la
prisión por más de tres años llevan como
inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de
la condena, la que podrá durar
hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de
acuerdo con la índole del
delito. Importan además la privación, mientras dure la
pena, de la patria potestad,
de la administración de los bienes y del derecho de
disponer de ellos por actos
entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela
establecida por el Código Civil
para los incapaces. |
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ARTICULO 13.- El condenado a
reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido
treinta y cinco (35) años de condena, el condenado a
reclusión o a prisión por más de tres (3) años que
hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a
reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que
hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8)
meses de prisión, observando con regularidad los
reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por
resolución judicial, previo informe de la dirección del
establecimiento e informe de peritos que pronostique en
forma individualizada y favorable su reinserción social,
bajo las siguientes condiciones:
1º.- Residir en el lugar que determine el auto de
soltura;
2º.- Observar las reglas de inspección que fije el mismo
auto, especialmente la obligación de abstenerse de
consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias
estupefacientes;
3º.- Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio,
arte, industria o profesión, si no tuviere medios
propios de subsistencia;
4º.- No cometer nuevos delitos;
5º.- Someterse al cuidado de un patronato, indicado por
las autoridades competentes;
6º.- Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o
psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de
acuerdo al consejo de peritos.
Estas condiciones, a las que el juez podrá añadir
cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el
artículo 27 bis, regirán hasta el vencimiento de los
términos de las penas temporales y hasta diez (10) años
más en las perpetuas, a contar desde el día del
otorgamiento de la libertad condicional.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.892 B.O.26/5/2004) |
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ARTICULO 14 |
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