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CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA

LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

 

TITULO II

DE LAS PENAS

 
ARTICULO 5º.- Las penas que este Código establece son las siguientes: reclusión,
prisión, multa e inhabilitación.
 

ARTICULO 6º.- La pena de reclusión, perpetua o temporal, se cumplirá con
trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al efecto. Los recluidos
podrán ser empleados en obras públicas de cualquier clase con tal que no fueren
contratadas por particulares.

 
ARTICULO 7º.- Los hombres débiles o enfermos y los mayores de sesenta años
que merecieren reclusión, sufrirán la condena en prisión, no debiendo ser
sometidos sino a la clase de trabajo especial que determine la dirección del
establecimiento.
 
ARTICULO 8º.- Los menores de edad y las mujeres sufrirán las condenas en
establecimientos especiales.
 
ARTICULO 9º.- La pena de prisión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo
obligatorio, en establecimientos distintos de los destinados a los recluidos.
 
ARTICULO 10.- Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de
reclusión o prisión en detención domiciliaria:
a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento
carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no
correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;
c) El interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento
carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano
o cruel;
d) El interno mayor de setenta (70) años;
e) La mujer embarazada;
f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad
a su cargo.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.472, B.O. 20/1/2009)
 
ARTICULO 11.- El producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión se
aplicará simultáneamente:
1º. A indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisficiera
con otros recursos;
2º. A la prestación de alimentos según el Código Civil;
3º. A costear los gastos que causare en el establecimiento;
4º. A formar un fondo propio, que se le entregará a su salida.
 
ARTICULO 12.- La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como
inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar
hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del
delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad,
de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos
entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil
para los incapaces.
 
ARTICULO 13.- El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido
treinta y cinco (35) años de condena, el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, bajo las siguientes condiciones:
1º.- Residir en el lugar que determine el auto de soltura;
2º.- Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la  obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes;
3º.- Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si  no tuviere medios propios de subsistencia;
4º.- No cometer nuevos delitos;
5º.- Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes;
6º.- Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos.
Estas condiciones, a las que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y hasta diez (10) años más en las perpetuas, a contar desde el día del otorgamiento de la libertad condicional.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.892 B.O.26/5/2004)
 
 

ARTICULO 14

 
 
 
 

"No te niegues a hacer el bien a quien es debido, cuando tuvieras poder para hacerlo"

 

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