|
|
|
TITULO III |
DELITOS CONTRA LA
INTEGRIDAD SEXUAL |
(rúbrica del título
sustituida por art. 1° de la Ley N° 25.087 B.O.
14/5/1999)
(Nota Infoleg: Capítulo I y su rúbrica: Adulterio,
derogados por art. 3° de la Ley N° 24.453 B.O. 7/3/1995) |
|
Capítulo III |
|
ARTICULO 126 — Será reprimido con
reclusión o prisión de cuatro a diez años, el que con
ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos
promoviere o facilitare la prostitución de mayores de
dieciocho años de edad mediando engaño, abuso de una
relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o
cualquier otro medio de intimidación o coerción."
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 25.087 B.O.
14/5/1999) |
|
ARTICULO 127 — Será reprimido con
prisión de tres a seis años, el que explotare
económicamente el ejercicio de la prostitución de una
persona, mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio
de una relación de dependencia, de autoridad, de poder,
violencia, amenaza o cualquier otro medio de
intimidación o coerción. (Artículo sustituido por art.
8° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999) |
|
ARTICULO 128 — Será reprimido con
prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que
produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare,
facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier
medio, toda representación de un menor de dieciocho (18)
años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda
representación de sus partes genitales con fines
predominantemente sexuales, al igual que el que
organizare espectáculos en vivo de representaciones
sexuales explícitas en que participaren dichos menores.
Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos (2)
años el que tuviere en su poder representaciones de las
descriptas en el párrafo anterior con fines inequívocos
de distribución o comercialización.
Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años
el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos
o suministrare material pornográfico a menores de
catorce (14) años.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.388,
B.O. 25/6/2008) |
|
ARTICULO 129 — Será reprimido con
multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o
hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones
obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por
terceros.
Si los afectados fueren menores de dieciocho años la
pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo
mismo valdrá, con independencia de la voluntad del
afectado, cuando se tratare de un menor de trece años. |
(Artículo sustituido por art. 10° de
la Ley N° 25.087, B.O. 14/5/1999)
(Nota Infoleg: multa actualizada anteriormente por art.
1° de la Ley N° 24.286
B.O. 29/12/1993)
Capítulo IV |
|
ARTICULO 130 — Será reprimido con
prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o
retuviere a una persona por medio de la fuerza,
intimidación o fraude con la intención de menoscabar su
integridad sexual.
La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de
una persona menor de dieciséis años, con su
consentimiento.
La pena será de dos a seis años si se sustrajere o
retuviere mediante fuerza, intimidación o fraude a una
persona menor de trece años, con el mismo fin.
(Artículo sustituido por art. 11° de la Ley N° 25.087
B.O. 14/5/1999)
ARTICULO 131. - (Artículo derogado por art. 12 de la Ley
N° 25.087 B.O. 14/5/1999) |
|
Capítulo V |
|
ARTICULO 132. - En los delitos
previstos en los artículos 119: 1º, 2º, 3º párrafos,
120: 1º párrafo y 130 la víctima podrá instar el
ejercicio de la acción penal pública con el
asesoramiento o representación de instituciones
oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o
ayuda a las víctimas. Si ella fuere mayor de dieciséis
años podrá proponer un avenimiento con el imputado. El
Tribunal podrá excepcionalmente aceptar la propuesta que
haya sido libremente formulada y en condiciones de plena
igualdad, cuando, en consideración a la especial y
comprobada relación afectiva preexistente, considere que
es un modo más equitativo de armonizar el conflicto con
mejor resguardo del interés de la víctima.
En tal caso la acción penal quedará extinguida; o en el
mismo supuesto también podrá disponer la aplicación al
caso de lo dispuesto por los artículos 76 ter y 76
quáter del Código Penal.
(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 25.087 B.O.
14/5/1999) |
|
ARTICULO 133. - Los ascendientes,
descendientes, cónyuges, convivientes, afines en línea
recta, hermanos, tutores, curadores y cualesquiera
persona que, con abuso de una relación de dependencia,
de autoridad, de poder, de confianza o encargo,
cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos
en este título serán reprimidos con la pena de los
autores.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 25.087 B.O.14/5/1999)
(Nota Infoleg: rúbricas de los capítulos II, III, IV y V
derogadas por art. 1° de la
Ley N° 25.087 B.O.14/5/1999) |
|
ARTICULO 134 |
|
|
|
|
|
|
|