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TITULO VII |
DELITOS CONTRA LA
SEGURIDAD PUBLICA |
Capítulo II |
Delitos contra la
seguridad del tránsito y de los medios de transporte y
de comunicación |
(Denominación
sustituida por art. 1° de la Ley N° 26.362, B.O.
16/4/2008) |
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ARTICULO 190. - Será reprimido con
prisión de dos a ocho años, el que a sabiendas ejecutare
cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una
nave, construcción flotante o aeronave.
Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre
aéreo, la pena será de seis a quince años de reclusión o
prisión.
Si el hecho causare lesión a alguna persona, la pena
será de seis a quince años de reclusión o prisión, y si
ocasionare la muerte, de diez a veinticinco años de
reclusión o prisión.
Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la
acción recaiga sobre una cosa propia, si del hecho
deriva peligro para la seguridad común. |
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ARTICULO 191. - El que empleare
cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de
un tren o para hacerle descarrilar, será reprimido:
1º Con prisión de seis meses a tres años, si no se
produjere descarrilamiento u otro accidente; 2º Con
prisión de dos a seis años, si se produjere
descarrilamiento u otro
accidente;
3º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a
consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna
persona;
4º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años,
si resultare la muerte de alguna persona. |
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ARTICULO 192. - Será reprimido con
las penas establecidas en el artículo anterior en sus
casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto
tendiente a interrumpir el funcionamiento de un
telégrafo o teléfono destinado al servicio de un
ferrocarril. |
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ARTICULO 193. - Será reprimido con
prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un
delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos
contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en
marcha. |
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ARTICULO 193 BIS. - Será reprimido
con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e
inhabilitación especial para conducir por el doble del
tiempo de la condena, el conductor que creare una
situación de peligro para la vida o la integridad física
de las personas, mediante la participación en una prueba
de velocidad o de destreza con un vehículo automotor,
realizada sin la debida autorización de la autoridad
competente.
La misma pena se aplicará a quien organizare o
promocionare la conducta prevista en el presente
artículo, y a quien posibilitare su realización por un
tercero mediante la entrega de un vehículo de su
propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será
utilizado para ese fin.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.362,
B.O. 16/4/2008) |
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ARTICULO 194. - El que, sin crear una
situación de peligro común, impidiere, estorbare o
entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes
por tierra, agua o aire o los servicios públicos de
comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de
sustancias energéticas, será reprimido con prisión de
tres meses a dos años. |
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ARTICULO 195. - Serán reprimidos con
prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un
delito más severamente penado, los conductores,
capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un
tren o de un buque, que abandonaren sus puestos durante
sus servicios respectivos antes de llegar a puerto o al
término del viaje ferroviario. |
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ARTICULO 196. - Será reprimido con
prisión de seis meses a tres años el que por imprudencia
o negligencia o por impericia en su arte o profesión o
por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas,
causare un descarrilamiento, naufragio u otro accidente
previsto en este capítulo. Si del hecho resultare
lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión
de uno a cinco años.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.189
28/10/1999) |
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ARTICULO 197. - Será reprimido con
prisión de seis (6) meses a dos (2) años, el que
interrumpiere o entorpeciere la comunicación
telegráfica, telefónica o de otra naturaleza o
resistiere violentamente el restablecimiento de la
comunicación interrumpida.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.388,
B.O. 25/6/2008) |
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Capítulo III |
Piratería |
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ARTICULO 198. - Será reprimido con
reclusión o prisión de tres a quince años:
1º El que practicare en el mar o en ríos navegables,
algún acto de depredación o violencia contra un buque o
contra personas o cosas que en él se encuentren, sin
estar autorizado por alguna potencia beligerante o
excediendo los límites de una autorización legítimamente
concedida;
2º El que practicare algún acto de depredación o
violencia contra una aeronave en vuelo o mientras
realiza las operaciones inmediatamente anteriores al
vuelo, o contra personas o cosas que en ellas se
encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia
beligerante o excediendo los límites de una autorización
legítimamente concedida;
3º El que mediante violencia, intimidación o engaño,
usurpare la autoridad de un buque o aeronave, con el fin
de apoderarse de él o de disponer de las cosas o de las
personas que lleva;
4º El que, en connivencia con piratas, les entregare un
buque o aeronave, su carga o lo que perteneciere a su
pasaje o tripulación;
5º El que, con amenazas o violencia, se opusiere a que
el comandante o la tripulación defiendan el buque o
aeronave atacado por piratas;
6º El que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque
o aeronave destinados a la piratería;
7º El que, desde el territorio de la República, a
sabiendas traficare con piratas o les suministrare
auxilio. |
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ARTICULO 199. - Si los actos de
violencia u hostilidad mencionados en el artículo
anterior, fueren seguidos de la muerte de alguna persona
que se encontrare en el buque o aeronave atacados, la
pena será de diez a veinticinco años de reclusión o
prisión.
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ARTICULO 200 |
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